“SEGUNDAS JORNADAS NACIONALES ABOLICIONISTAS SOBRE PROSTITUCION Y TRATA DE MUJERES Y NIÑAS/OS”

miércoles, 16 de marzo de 2011

PONENCIA: "Dictámenes para la reforma del Código Penal en materia de Trata de Personas, Rufianismo, Proxenetismo y Servidumbre: avances y retrocesos"

“Segundas Jornadas Nacionales Abolicionistas sobre  prostitución y  trata de mujeres niñas/os”

Facultad de Ciencias naturales 
Universidad Nacional  de Tucumán
10 y 11 de diciembre de 2010



PONENTES: 
                                                
Magui Bellotti
Feminista, lesbiana, abogada. Es integrante de la agrupación feminista Asociación de Trabajo y Estudio de la Mujer (ATEM) “25 de Noviembre”, que a su vez forma parte de la Campaña “Ni una Mujer Más Víctima de las Redes de Prostitución”. Integra la Comisión de Redacción de la revista feminista “Brujas” y ha publicado artículos en revistas argentinas y de otros países. Ha participado en la organización del Primer Encuentro Nacional de Mujeres (Buenos Aires, 1986) y de las primeras y segunda Asamblea Nacional de mujeres Feministas (Mar del Plata 1990 y Tandil 1992), en la Multisectorial de la Mujer hasta principios de los años 90, en la Asamblea Raquel Liberman-Mujeres contra la Explotación Sexual, de Vecinas y Vecinos por la Convivencia, entre otros.

Marta Fontenla
Feminista, lesbiana, abogada. Es integrante de la agrupación feminista Asociación de Trabajo y Estudio de la Mujer (ATEM) “25 de Noviembre”, que a su vez forma parte de la Campaña “Ni una Mujer Más Víctima de las Redes de Prostitución”. Integra la Comisión de Redacción de la revista feminista “Brujas” y ha publicado artículos en revistas argentinas y de otros países. Integrante de la Red Abolicionista. Ha participado en la organización del Primer Encuentro Nacional de Mujeres (Buenos Aires, 1986) y de las primeras y segunda Asamblea Nacional de mujeres Feministas (Mar del Plata 1990 y Tandil 1992), en la Multisectorial de la Mujer hasta principios de los años 90, en la Asamblea Raquel Liberman-Mujeres contra la Explotación Sexual, de Vecinas y Vecinos por la Convivencia, entre otros.





Los dictámenes que se elaboraron en la Cámara de Diputados de la Nación, en las Comisiones de Derecho Penal y Familia, a los que aludimos en el título, se refieren a dos aspectos: la parte penal  y la asistencia a las víctimas.

En el CD de esta Jornada, podrán encontrar en archivo PDF los tres dictámenes.

En esta oportunidad nos referiremos a las definiciones penales.

Son cuatro los delitos que se tratan en estos proyectos de reforma legal: proxenetismo, rufianismo, servidumbre y trata de personas. Se crea un nuevo delito: el de explotación.

Para entender el alcance de las modificaciones que se pretenden,  haremos previamente referencia al código Penal actual y a la ley 26364 contra la Trata de Personas.

Nuestro Código Penal define el proxenetismo en sus artículos 125 bis y 126. En el primero, referido a las situaciones en que el sujeto pasivo o víctima del delito es una persona menor de 18 años, define el tipo penal como aquel consistente en las acciones de promover o facilitar la prostitución de menores de 18 años, aunque mediare el consentimiento de la víctima. La pena es de 4 a 10 años y se agrava (6 a 15 años) cuando la víctima fuera menor de 13 años y a una pena de 10 a 15 años  cuando mediare engaño, violencia, amenaza, abuso de autoridad o cualquier otro medio de intimidación o coerción o cuando el autor fuera ascendiente,  cónyuge, hermano, tutor o persona conviviente o encargada de su educación o guarda.

Ahora bien, si el sujeto pasivo es una persona mayor de 18 años (artículo 126), no basta con que se promueva o facilite la prostitución de la misma, sino que deben mediar otras condiciones: 1) que exista ánimo de lucro o de satisfacer deseos ajenos, 2) que exista engaño, abuso de una relación de dependencia o de poder, violencia, amenaza o cualquier otro medio de intimidación o coerción. La pena es de 4 a 10 años.

Por su parte, el delito de rufianismo (artículo 127) es definido como: “el que explotare económicamente el ejercicio de la prostitución de una persona” y exige que medie “engaño, abuso coactivo o intimidatorio de una relación de dependencia, de autoridad, de poder, violencia, amenaza o cualquier otro medio de intimidación o coerción”.

La figura es la misma para menores o mayores de 18 años. A diferencia del delito de proxenetismo, la explotación económica de un menor de 18 años no implicaría delito de no mediar estos medios comisivos. La pena es de 3 a 6 años.

El delito de trata de personas (artículo 145 bis), en la redacción actual introducida por la ley 26364 del año 2008, comprende las acciones de: captar, transportar o trasladar, dentro de país o desde o hacia el exterior, acoger o recibir, con fines de explotación.
Hay dos figuras distintas según se trate de personas mayores o menores de 18 años. Si son menores, no se tiene en cuenta el consentimiento de la víctima. En cambio, tratándose de  mayores de 18 años, debe mediar: engaño, fraude, violencia, amenaza o cualquier otro medio de intimidación o coerción, abuso de autoridad o de una situación de vulnerabilidad o concesión o recepción de pagos o beneficio para obtener el consentimiento de una persona que tenga autoridad sobre la víctima. Es decir, lo que llamamos “medios comisivos”.  En cuanto a qué se considera explotación, hay que remitirse al artículo 4 de la ley 26364, que contempla los siguientes supuestos: a) Cuando se redujere o mantuviere a una persona en condición de esclavitud o servidumbre o se la sometiere a prácticas análogas; b) cuando se obligare a una persona a realizar trabajos o servicios forzados; c) cuando se promoviere, facilitare, desarrollare o se obtuviere provecho de cualquier forma de comercio sexual; d) cuando se practicare extracción ilícita de órganos o tejidos humanos. La pena, en caso de mayores de edad, es de 3 a 6 años y de menores de 18 años de 4 a 10 años.

El delito de servidumbre es el actual artículo 140 del Código Penal, que se refiere a reducir a una persona a servidumbre u otra condición análoga y recibirla en tal condición para mantenerla en ella, con una pena de 3 a 15 años.

Nos interesan especialmente, en el marco de estas Jornadas, aquellos delitos referidos a la prostitución y a la trata de personas con ese fin.

Desde el año 1999, en que la ley 25087, modificó el título de “Delitos contra la honestidad”, cambiándolo correctamente por la denominación de “Delitos contra la integridad sexual”, venimos cuestionando la definición de proxenetismo y rufianismo   por incluir, en los casos de personas mayores de 18 años el primero y en todos los casos el segundo, la inclusión de los medios comisivos (violencia, engaño, etc.) en la definición misma del delito. Esto implica un claro apartamiento del abolicionismo jurídico, que supone que debe ser punible quien  promueve, facilita o explota económicamente la prostitución ajena, sin importar el consentimiento de la víctima ni su edad. La utilización de medios que vicien o limiten su consentimiento o la menor edad, deben ser agravantes y no constitutivos del tipo delictivo.

La misma crítica nos merece la actual definición de trata de personas y existe en ese sentido un movimiento dirigido a obtener su reforma legal.

Los dictámenes

Las Comisiones de Derecho Penal y la de Familia…., han producido tres dictámenes de reforma de estos delitos:

1)      El Dictamen de mayoría, firmado por Juan C. Vega, Patricia Bullrich, Omar E. De Marchi, Natalia Gambado, Claudia Fernanda Gil Lozano, Cyntia I. Hotton y Rubén O. Lancetta y con disidencia parcial (no especificada) por: Elsa M. Alvarez, Raúl E. Barrandeguy, Graciela M. Castells, Luis M. Fernández Basualdo y Ricardo R. Gil Lavedra.

2)      El segundo, de minoría, firmado por Claudia M. Rucci, María J. Areta, Silvia Storni, Gladis E. González, Eduardo P. Amadeo, Celia I. Arena, Ivana M. Bianchi, Oscar R. Currilén, Juan C. Forconi y María Luisa Storani.

3)      El tercero, de minoría, con la firma de Marcela Rodríguez.

Los dos primeros dictámenes

 Los dos primeros dictámenes son coincidentes en la parte penal de la reforma y tienen diferencia en cuanto a la asistencia a las víctimas. El tercero difiere en ambos aspectos y es el único que aborda una perspectiva abolicionista.

Analizaremos primero los dos primeros dictámenes en relación a la definición de los delitos.

En principio, la modificación del delito de trata de personas pareciera responder a las demandas que hemos realizado desde diversos movimientos, entre ellos la Campaña Abolicionista “Ni una mujer más víctima de las redes de prostitución”, ya que lo define por las acciones de ofrecer, captar, transportar, trasladar, recibir o acoger personas con fines de explotación, tanto si son realizadas dentro del país o en una o varias jurisdicciones, o desde o hacia otros países. Luego aclara que “El consentimiento dado por la víctima no constituirá en ningún caso causal de eximición de responsabilidad penal, civil o administrativa”

Pero las dificultades comienzan cuando el concepto de explotación no es definido en este mismo artículo ni remite a un artículo especial de la ley contra la trata de personas, como en la legislación actual, sino que los coloca en un nuevo delito que se crea llamado “explotación”. Nos explayaremos un poco más en esto porque es la parte más compleja de estos dictámenes de reforma y nos cuesta entender los motivos de la misma.

Este delito de explotación se define por la acción de “someter a explotación”.  Someter significa, según del Diccionario de la Real Academia Española: “sujetar, humillar a una persona, conquistar, reducir a la obediencia, subordinar el juicio, decisión o afectos propios a los de otra persona”.  Luego define explotación, en este contexto,  en varios incisos del mismo artículo. Dice “Existe explotación: a) cuando se redujere o mantuviere a una persona en condición de esclavitud o servidumbre, bajo cualquier forma o modalidad; b) Cuando se obligare a una persona a realizar trabajos o servicios forzados; c) Cuando se obtuviere provecho económico o cualquier tipo de beneficio para sí o para terceros mediante la promoción o comercialización de la prostitución ajena, pornografía infantil o cualquier otra forma de comercio sexual; d) Cuando se forzare a una persona al matrimonio o a cualquier otro tipo de unión; e) Cuando se obtuviere provecho económico o cualquier tipo de beneficio para sí o para terceros mediante la promoción o comercialización de beneficios para sí o para terceros, mediante la promoción o comercialización de la extracción forzoso o ilegítima de órganos, fluidos o tejidos humanos.

¿Quiere decir esto que, cuando en el delito de trata se habla de los “fines de explotación”, nos remite directamente a este artículo de “someter a explotación”?. Porque en la reforma propuesta los fines de explotación han sido eliminados de la parte general de la ley y en el único lugar que aparecen es aquí. De ser así, nos encontraríamos nuevamente con la necesidad de probar que, al efectuar las acciones que configuran la trata de persona, se usó algún medio comisivo que ha permitido doblegar la voluntad de la víctima, someterla. No habríamos avanzado ni un paso; al contrario, cerraríamos la única ventana que hoy permite penalizar casos de trata de personas realizando una interpretación del consentimiento que considere los condicionantes sociales y personales: la situación de vulnerabilidad.

Con esta redacción, estamos nuevamente, en materia interpretativo, en la vieja polémica Soler vs. Núñez en relación al delito de servidumbre y el término “reducir”: ¿se presume el sometimiento psicológico (como diría Soler) y por tanto es irrelevante el consentimiento? ¿O hay que probar que no hubo verdadero consentimiento por la inexistencia de libertad? (Núñez. Es decir, el mismo problema que ofrece la actual ley contra la trata de personas y la actual definición de los delitos de proxenetismo y rufianismo.

Por otra parte, este delito de explotación es de una amplitud tal y comprende tal cantidad de acciones y de bienes jurídicos diferentes, que vulnera a nuestro juicio el principio de taxatividad propio del derecho penal moderno.

Unamos a esto una cuestión fundamental y grave en nuestra crítica a estos dos dictámenes (el de mayoría y el primero de minoría): derogan expresamente los artículos 125 bis, 126 y 127, es decir proxenetismo y rufianismo.

De manera tal que la  promoción, facilitación y explotación de la prostitución ajena quedan fuera del Código Penal. ¿O tal vez tengamos de nuevo que hurgar en los vericuetos del nuevo artículo de explotación para encontrar alguna forma cada vez más compleja y ambigua de penalizarlos? Esto supondría, además de la dificultad que implica la redacción de este artículo, sacar esos delitos del Título de “Delitos contra la integridad sexual” en que se encuentran actualmente, para ubicarlos en “Delitos contra la libertad”,  donde está ubicado este artículo que define el delito de explotación, como así también el de trata de personas. Es decir, cambiaría el bien jurídico protegido: de la integridad sexual a la libertad. Se trata de un paso más en el sentido de considerar a la prostitución un acto de “libertad” y una decisión legislativa contraria al abolicionismo jurídico y, por ende, violatoria de los tratados internacionales que lo consagran y que han sido suscriptos y ratificados por nuestro país, entre ellos la “Convención para la represión de la trata de personas y de la explotación de la prostitución ajena” y la “Convención para la Eliminación de toda Forma de Discriminación contra la Mujer”.

La derogación de estos artículos configura un claro avance en el camino de despenalizar y legalizar el proxenetismo y el rufianismo, tanto en el caso de mayores como de  menores de 18 años. Es una reforma de contenido pre-reglamentarista, expresión que tomamos de la feminista española Rosario Cariacedo Bullido.

El dictamen de la diputada Marcela Rodríguez

Este dictamen define el delito de trata de personas sin incluir los medios comisivos  incluyendo entre los fines de explotación, además de los citados, la pornografía. La explotación, por su parte, está definida en el mismo artículo, lo cual implica una mejor técnica jurídica y facilita la interpretación. Dice: Artículo 2°: “ Se entiende por trata de personas, el ofrecimiento, la captación, el transporte, el traslado, la recepción o acogida de personas con fines de explotación, reducción a la servidumbre, explotación sexual, pornografía o para obligarla a realizar trabajos o servicios forzados, o a cambio de un salario o precio vil, o para forzarla al matrimonio o unión similar, o para la extracción ilegal de órganos o tejidos, tanto si son realizadas dentro del país, en una o varias jurisdicciones; como desde o hacia otros países. El consentimiento dado por la víctima no constituirá en ningún caso causal de eximición de responsabilidad penal, civil o administrativa.”

No deroga los delitos de proxenetismo y rufianismo. Por el contrario, los modifica, quitando los medios comisivos. Mantiene igual que en la actualidad el delito de proxenetismo en que las víctimas son menores de 18 años y reforma el mismo cuando se trata de mayores de esa edad, quitando los medios comisivos y dejando el requisito de “ánimo de lucro o para satisfacer deseos ajenos”. La redacción que propone en este segundo caso es la siguiente: Artículo 126: “Será reprimido con prisión de tres (3) a seis (6) años, el que con ánimo de lucro o para satisfacer deseos ajenos promoviere o facilitare la prostitución de mayores de dieciocho años de edad.”. Establece como agravantes lo que antes tipificaba el delito: engaño, abuso de una relación de dependencia, de poder, violencia, amenaza o cualquier otro medio de intimidación o coerción, agregando “abuso de una situación de vulnerabilidad”. En estos casos la pena  será  de cuatro (4) a diez (10) años.

Respecto al delito de rufianismo establece una figura general, con una pena de 3 a 10 años, en el que la sola explotación económica de la prostitución de otra persona es delito, sin necesidad de que medie ninguna otra circunstancia. Los agravantes son los mismos que en el delito de proxenetismo, con una pena de 4 a 10 años

La modificación de estos artículos se impone a nuestro juicio como una necesidad de adecuar la legislación interna a los tratados internacionales ya mencionados, que marcan un rumbo jurídico abolicionista.

Asimismo, incorpora al Código Penal un delito que hoy está dentro de la ley 12331 de “Profilaxis Antivenérea”: el establecer, sostener, administrar o regentear, ostensible o encubiertamente, casas, whiskerías, pubs, privados, , cabarets, locales o cualquier otro sitio donde se realice, se promueva o se facilite la prostitución ajena”, imponiéndole una pena de 3 a 6 años, que se agrava cuando el hecho fuere cometido o encubierto por personal perteneciente a las fuerzas policiales o de seguridad, o cualquier otro funcionario público y estableciendo claramente la no punibilidad de las personas prostituidas.

La incorporación de esta figura delictiva al Código Penal, sacándola de la Ley de Profilaxis, resulta particularmente oportuna en momentos en que se está planteando en la justicia la inconstitucionalidad de los arts. 15 y 17 de la ley 12331 (ver caso Rojas).

Este último dictamen es el único de los tres presentados que adopta expresamente un programa abolicionista en sus definiciones jurídicas.

Incorpora un nuevo artículo 140 bis, cuyo párrafo cuarto se refiere a la penalización (6 meses a 3 años) a quien  “entregare una suma de dinero, o una cosa apreciable en dinero, por el uso sexual de una persona”,  contemplando dos tipos de supuestos: a) que se tratare de una víctima de trata, b) cuando mediare abuso de poder o de una situación de vulnerabilidad basada en su edad,  sexo, género, orientación sexual, identidad de género o su expresión, color, etnia, nacionalidad, estado civil, capacidad psicofísica, condición de salud, posición económica o condición social”.

Este es el único dictamen que contempla la penalización del “cliente” de prostitución, el prostituyente, pero para que medie condena deben concurrir las circunstancias que acabo de describir. Es decir, no se condena lisa y llanamente al prostituyente, con lo cual el delito exige probar una condición de la víctima.

Pese a esta última crítica, este dictamen es el único de los tres presentados que adopta expresamente un programa abolicionista en sus definiciones jurídicas.

Si bien esta ponencia está centrada en las cuestiones penales, nos interesa señalar algunas cuestiones en cuanto a los objetivos de la parte de asistencia a las víctimas en cada uno de los tres dictámenes: los dos primeros tienen un enfoque exclusivamente asistencial, mientras que el tercero avanza en la necesidad de “implementar políticas tendientes a la re vinculación social y laboral de las personas víctimas de trata y explotación sexual”, “garantizar el acceso a la educación, la salud, el ingreso y el trabajo de esas personas y sus familias”, es decir en medidas sociales y no sólo asistenciales, además de referirse no sólo a las víctimas de trata sino también a las de explotación sexual.

Si de lo que se trata es de recorrer un camino, largo por cierto, tendiente a la abolición de la prostitución, a una sociedad donde la opresión de las mujeres y la explotación humana sean recuerdos del pasado, el tramo a recorrer hoy en el campo jurídico es precisamente éste: el de la penalización de la explotación sexual, la asistencia a las víctimas y medidas sociales que les permitan salir de la prostitución.

En este sentido, resulta interesante considera el sistema sueco, que se edifica sobre varios pilares:

1) La penalización del “cliente de prostitucion”, así como de proxenetas y tratantes.

2) No penalización de las personas en situación de prostitucion.

3)      Apoyo y atención a las personas prostituidas, capacitación y trabajo, para lo cual se destinan importantes fondos estatales.

4)      Campañas de concientización de la sociedad.

5)      Capacitación de las fuerzas de seguridad.

Con este programa, Suecia es el primer país del mundo que ha conseguido disminuir la prostitución (en un 70 por ciento aproximadamente)  y la trata de personas en una proporción aun mayor. Para tener una idea se estima que han sido traficadas con estos fines hacia Suecia entre 200 a 4000 mujeres y niñas en el mismo momento en que a Finlandia eran traficadas entre 15000 y 17000. Las medidas apuntadas cuentan con un alto consenso en la sociedad sueca.  En la literatura del gobierno sueco sobre la ley de 1999 que penaliza a los clientes y despenaliza a las personas en prostitución, se dice: “En Suecia la prostitución es considerada como un aspecto de la violencia masculina contra mujeres, niñas y niños. Es reconocida oficialmente como una forma de explotación de mujeres, niñas y niños, y constituye un problema social significativo…la igualdad de género continuará siendo inalcanzable mientras los hombres compren, vendan y exploten a mujeres, niñas y niños prostituyéndoles”. (1)

Contrariamente a ello, la reglamentación de la prostitución, ya sea en la forma tradicional o regulándola como trabajo, condujo a un drástico aumento de la misma, tanto infantil como adulta, un mayor involucramiento del crimen organizado en esta actividad, una enorme cantidad de niñas y mujeres extranjeras traficadas a esos países, y un incremento de la violencia contra las mujeres. Así lo revelan múltiples estudios, entre ellos uno encargado por el gobierno de Escocia a la Universidad de Londres, que concluye en la existencia de los fenómenos mencionados en lugares como el estado de Victoria (Australia), donde fue creado un sistema de prostíbulos legalizados  y en los Países Bajos bajo la política de regularización de la prostitucion bajo la forma de trabajo. (2)

Nos referimos a estos sistemas para señalar la encarnadura social de las soluciones legales y las consecuencias que trae aparejada la elección de una u otra.

Se ha abierto una oportunidad de reforma de la ley penal que esperamos no sea desperdiciada utilizando las luchas de numerosas y diversas personas  y organizaciones para devolvernos lo contrario, es decir, algo peor que aquello que combatimos.

La reforma debe volver a ser debatida en las Comisiones y recoger el pensamiento y la tradición jurídica abolicionista.

. (1) “La solución de Suecia para la prostitución ¿Por qué nadie intento esto antes? http//:justicewomen.nu=designs.us/cjs_sweden_sp.html)

(2) Idem

NOTA: Copia de los dictamenes están incluídas en el CD de estas Jornadas






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